LA COLOCACION:
La colación hereditaria consiste, básicamente, en llevar al patrimonio hereditario las operaciones de trasmisión de bienes realizadas por el causante, antes de su muerte, como una formula de favorecer a hijos determinados; por consecuencia son los hijos no favorecidos en estas operaciones de su causante o favorecidos en proporción negativa con respecto a otro u otros y hasta el mismo favorecido (ergo, todos deben ser descendientes forzosos) quienes tienen el derecho de llevar a la masa común de la herencia de su padre los bienes que, antes de su muerte, algunos de ellos recibieron, afectando sus derechos o los de otros herederos.- Se hace colación para llevar, agregar o devolver a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente pertenecen a dicha masa hereditaria.
En el Derecho venezolano, se contempla la colación, como una forma legal de establecer la igualdad de partición de bienes o valores dejado por el de cujus entre los que tienen vocación hereditaria y los que por ley están protegidos por ?la legítima?, que es parte del patrimonio que la ley sustrae de la autonomía de la voluntad del testador, en interés de la familia (o sea de los descendientes legítimos o naturales, ascendientes y del conyugue art. 883 al 887 C.C.). Por tal motivo, los destinados de esta acción el Derecho les reconoce como los herederos legitimarios.
Los requisitos de la Colación
A. A las personas Obligadas a Colacionar:
La obligación de colacionar corresponde al hijo o descendiente que sea heredero y consuceda con sus hermanos o hermanas o los descendientes de unos y otros, por consiguiente, están obligados en primer lugar los hermanos coherederos, y en segundo lugar, los sobrinos de éstos que sucedan por derecho de representación, ya que si suceden por derecho propio no se admite. De estos podemos deducir que para estar obligados a colación debe concurrir la triple cualidad de:
· Ser Hijos o Descendientes del Causante: se comprenden dentro de este concepto los hijos habidos durante el matrimonio y los nacidos y concebidos fuera del matrimonio cuya filiación esté legalmente comprobada, los adoptivos, y los descendientes de cualquiera de ellos.
· Ser Donatarios: Para que el descendiente esté obligado a aportar las donaciones es necesario que haya sido hecha a él personalmente o a la persona a la persona a quien él represente en la sucesión y esto aun cuando él hubiere renunciado a la herencia del representado o se hubiere hecho indigno de ella; toda otra liberalidad hecha a otro, aun cuando por sucesivos eventos llegue a redundar en su beneficio no tendrá obligación de colacionarla.
Ser Coherederos: Esta es una condición esencial de la colación, y se En equivoca quien pone la falta de la misma a la par de la dispensa al hablar de las causas por las cuales se deja aplicar la colación. El renunciante a la herencia se convierte en igual a un ser extraño, por tanto, podría retener la donación hasta la concurrencia de la parte de libre disposición. Con la renuncia no podrá conseguir nada a título de legitima, pero puede retener la donación o exigir el legado que se le hubiere hecho, tal como lo declara el artículo 1.085 de CCV, que dispone: “El heredero que renuncie a la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a titulo de legitima.
Personas Obligadas a Colacionar.
Los obligados a colacionar son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras. Los mencionados deben traer a colación todos los bienes que hayan recibido del causante a titulo de donación, bien sea en forma directa o en forma indirecta, a menos que el donante haya dispuesto otra cosa. En el supuesto que el de cujus hubiere dispensado al donatario de la obligación de colacionar, éste no puede retener lo recibido sino hasta el monto de la cuota disponible, el resto está sujeto a colación siempre. Igualmente puede retener la donación el heredero que renuncie a la herencia o pedir que el legado que se le hubiere hecho, pero sólo hasta el monto de la porción disponible, no teniendo derecho a retener o recibir nada a titulo de legitimo. Hay que reunir tres requisitos que son:
1. Ser hijo o descendiente
2. Donatario
3. Coheredero
Personas que Tienen Derecho de Exigir la Colación.
Las personas que tienen derecho a pedir la colación son los descendientes coherederos o los descendientes de éstos, por consiguiente, la persona que tiene derecho a exigir la colación tiene que reunir dos requisitos, a saber: ser descendiente y ser heredero.
Excepciones y Dispensas de la Colación.
Cosas que no están sujetas a la colaciónEl código civil trata de ellas, en los artículos que van desde el 1.090 al 1.095 ambos inclusive, así tenemos que no son colacionables.
Las Liberalidades testamentarias dispone el artículo 1.090 del CCV, no quedan sujetas a colación salvo en caso de disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108 del CCV.
De acuerdo con este dispositivo técnico contenido en este articulo 1.090 del CCV, los legados y otras liberalidades que figuran en el testamento no pueden considerarse como anticipos a los coherederos del de cujus, sino como expresión de su ultima voluntad, por consiguiente deben ser respetadas por Ley y por ende no procede la colación. Salvo que el heredero se encuentre comprendido en los casos del artículo 1.108 del CCV, el cual dispone: No obstante, las disposiciones del os artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tengan derecho a legitima y que pida la reducción de las Liberalidades hecha a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea un extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que le han hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.
Los gastos de manutención, curación, instrucción, ni los gastos ordinarios por vestidos, matrimonio y regalos de costumbre (art. 1.091 CCV). En este caso no se da la obligación de colacionar porque estos gastos no representan una liberalidad por parte de ascendiente, sino el cumplimiento de una obligación alimentaría impuesta por el artículo 282 del CCV a los padres y subsidiariamente en orden de proximidad de parentesco; por otra parte, los gastos ordinarios para vestidos, bodas y regalos de costumbre no deben ser aportados por el descendiente, aun cuando estas sean verdaderas y propias liberalidades, debido a su poca importancia y visto que con ellas no se perjudica el capital patrimonial del ascendiente y además considerando que tales gastos los satisface el ascendiente al mismo tiempo con un deber impuesto por la convenciones sociales.
Las ganancias o utilidades que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración (art. 1.092 del CCV).
LA IMPUTACION:
Es cuando uno de los coherederos es deudor del de cujus.
Ejemplo: El padre en vida prestó dinero por valor de mil bolivares a uno de sus hijos que no le pagó. Entonces se procede de la siguiente manera:
1° El deudor paga lo que debe y entra en el reparto como el resto de los coherederos.
2° No hay problema sino paga lo que debe, simplemente se le descuenta de lo que le corresponde.
me fue de gran ayuda gracias
ResponderEliminarexcelente
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