IMPUESTO SOBRE SUCESIONES:
El Impuesto sobre Sucesiones es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte, que ineludiblemente causaran un incremento patrimonial a los beneficiarios de las herencias y legados, sí pues, el Estado Venezolano, mediante este impuesto, capta ingresos imponiendo esta obligación tributaria a los herederos, testados o intestados, de una persona, respecto al patrimonio que el causante les deja, a partir de la apertura de la sucesión.Encontrándose regulado en nuestra legislación en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.
Sujetos y Bienes Gravados
Tal como se desprende de lo descrito anteriormente, los sujetos obligados
a este impuesto son los beneficiarios de herencias y legados que
comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en
el territorio nacional. De acuerdo al Art. 3 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, se consideran situados en el territorio nacional:
1. Las
acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los
emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el
país.
2. Las
acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de
Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas
domiciliadas en el país.
3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubieren realizado en Venezuela.
Tal como se desprende de lo descrito anteriormente, los sujetos obligados
a este impuesto son los beneficiarios de herencias y legados que
comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en
el territorio nacional. De acuerdo al Art. 3 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, se consideran situados en el territorio nacional:
1. Las
acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los
emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el
país.
2. Las
acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de
Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas
domiciliadas en el país.
3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubieren realizado en Venezuela.
Del Monto y Causación de Impuesto
El
impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los
bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los
bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se
determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en
su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos, por las personas físicas, ya que las obtenidas por las persona jurídicas están sometidas al Impuesto de Sociedades.
Cabe
señalar que en caso de que la sucesión se de por causa de declaración
de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral, se
causará en el momento de acordarse la posesión provisional de dichos
bienes a las personas llamadas a sucederle, conforme al código civil; y
que si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos
establecidos, el Fisco reintegrará a quienes correspondan las sumas que
hubiere percibido concepto de este impuesto.
Base Imponible
El
patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la
universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las
cargas que forman el pasivo, teniendo en cuenta todas y cada una de las
reglas y limitaciones que establece la Ley de Impuestos sobre
Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, para cada caso, sin
incluir se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.
De acuerdo a la precitada Ley, forman parte de activo:
1. Todos
los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de
la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título
expedido conforme a la ley.
2. Los
inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran
enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la
correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con
excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo
otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la
muerte del causante.
3. Los
bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a
su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a
sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o
legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquéllas,
conforme al código civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u
otros. Salvo los casos en que se justifique plenamente
haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos
bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a
la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los
enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos
bancarios o en créditos a favor del causante.
4. Los
bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en
nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior,
siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años
anteriores a su fallecimiento.
5. Los
bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y
con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco
(5) años anteriores a su fallecimiento.
6. Cualesquiera
otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante
actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello
aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y
suficientemente fundadas.
Por su parte, constituyen el pasivo de la herencia:
1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
2. Los gastos de traslado del cadáver al lugar de inhumación y de los de embalsamamiento, exequias y entierro.
3. Los gastos de apertura de testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.
4. Los
honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores
públicos o tasadores, con motivo de las operaciones propias al a
sucesión.
A efectos de lo estipulado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, no se consideran parte del pasivo las siguientes deudas:
1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la prescripción.
2. Las
declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en
documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros
elementos que las comprueben.
3. Las
causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se
deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o
actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con
prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.
4. Las
que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituídos por
el causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de
quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan
instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se
presumen interpuestas de aquellas conforme al código civil, o de
personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales
antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o
conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su
producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a
la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el
activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos
bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.
5. Los
créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda que
haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita
con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e
hijos por adopción. La vivienda que haya servido de asiento permanente
al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes,
descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
Por otra parte, en cuanto a los activos debe acotarse que el valor de estos será
el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en
que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior
al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá
justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación. De igual
modo, también se debe acotar que, en los casos de herencia aceptada a
beneficio de inventario, el valor de los bienes y deudas o cargas de la
herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio
de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior
verificación administrativa.
Exenciones, Exoneraciones, Desgravámenes y Reducciones
Tal como lo establece la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en su Artículo 8º , están exentos de este impuesto:
1. Los entes públicos territoriales.
2. La
cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes,
cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y
cinco unidades tributarias (75 U.T.)
3. Las
entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente,
actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre
que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de
esos fines.
Por su parte, en cuanto a las exoneraciones, el Art. 9, establece que El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. Las
entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de
carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo,
recreacional o de índole similar.
2. Los
establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen
principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección
social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma
índole, de culto religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.
3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2.
4. La
parte del acervo hereditario formado por acciones emitidas por
sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada
por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley
en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
5. La
parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en
cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente
autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos
hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones,
hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
6. Los
beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por
fundos agrícolas en explotación que constituya la pequeña y mediana
propiedad.
En
cuanto a los desgravámenes, se toman como tales, y por lo tanto no
forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto
sobre sucesiones y su valor se excluye del cómputo de la base imponible,
los siguientes bienes:
1. La
vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y
se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge
y padres e hijos por adopción.
2. Las
cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones
laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de
mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del
causante.
3. Los
libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la
casa del causante. No quedan incluídos en esta exención las joyas y los
objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos
de valor histórico a juicio del ejecutivo nacional.
4. Aquellos que corresponda a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.
Ahora
bien, en lo que tiene que ver con las reducciones encontramos que la
Ley, concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la
cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de
cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma siguiente:
1. Al cónyuge sobreviviente el 40%
2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida el 30%
3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida, el 25%
4. A los hijos menores de 21 años, el 40%
5. A los mayores de 60 años, el 30%
6. Por cada hijo, aun adoptivo menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario, el 5%
7. A
quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios
prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada
beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T), el 30%
Además de lo anterior, en cuanto a estas
reducciones la misma ley hace la salvedad, entre otras disposiciones,
que en el casi que en un mismo beneficiario concurran más de una de las
condiciones o circunstancias enunciadas para tales efectos, se aplicará
tan sólo la reducción que le sea más favorable.
Declaración
A
los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o
uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta
(180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración
jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley de Impuestos sobre
Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos.
Dicho
tributo se declara ante el Servicio Nacional de Administración
Tributaria (SENIAT) que es el organismo competente para ello, mediante
un conjunto de planillas, conocidas como formulario para la
Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en las
cuales los herederos deben especificar, el activo, pasivo, desgravámenes
y deducciones referidos al patrimonio del cuyus, haciendo en ellas el
cálculo impositivo de dicho patrimonio.
Así
pues, tal declaración debe contener en detalle todos y cada uno de los
elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación
de su valor y demás características identificadoras incluyendo bienes y
derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios
para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a
cada heredero o legatario.
Entre los requisitos necesarios para presentar la Declaración Sucesoral se tienen:
a) Elaboración
de la Planilla Sucesoral, es decir el formulario diseñado por el SENIAT
para tales fines, cumpliendo a su vez con todos los requisitos y
formalidades que se establezcan en el reglamento de la Ley de Impuestos
sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos.
b) Acompañar
el formulario anterior con todos los anexos que exija ley y su
reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para
acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su
capacidad contributiva; incluyendo original, copia certificad, y dos
copias simples
Algunos de estos documentos son:
ü Acta de Defunción de la persona de cuya sucesión de trata.
ü Acta
de matrimonio o sentencia definitivsmente firme declarativa de
concubinato. Si el cónyuge concubino es premuerto, la declaración
sucesoral de este. (Esto de acuerdo a la sentencia Nº1.682 de fecha 15-07-2005 del Tribunal Supremo de Justicia)
ü Acta de nacimiento de cada Hijo legalmente reconocido o descendiente que hereda por derecho de representación.
ü Documentos que soporten la propiedad y posesión de Activos.
ü Documentos que acrediten los pasivos.
ü Fotocopia de la Cédula de identidad del causante y de todos los herederos.
ü Constancia
de residencia expedida por la autoridad Parroquial competente, de donde
vivía el causante; en su defecto registro de vivienda principal emanada
del SENIAT.
ü Recibo de un servicio público de fecha reciente.
ü Testamento, si es el caso.
ü Registro de Información Fiscal de la Sucesión (RIF)
ü Credenciales del Abogado que firma la planilla (Fotocopia del Carnet del INPREABOGADO y de la Cédula de Identidad)
Además
de ello, cabe señalar que cuando se declaren acciones, obligaciones
emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos
valores se acompañará a la declaración una certificación expedida por
un contador público o administrador comercial, en que se determine el
valor venal de dichos bienes.
Cuando
en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean
de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos
insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario
competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el
fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los
contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta ley para
hacer la declaración; de tal manera que cualquier heredero puede
solicitar una prórroga previo cumplimiento de los requisitos, antes del
vencimiento legal de los 180 días ya mencionado; y el SENIAT está
obligado a dar en una fecha oportuna respuesta a tal solicitud, conforme
a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás
leyes.
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS...
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS...
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