martes, 22 de noviembre de 2016

Derecho Fiscal aplicable a las sucesiones

 

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES:

 El Impuesto sobre Sucesiones es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte, que ineludiblemente causaran un incremento patrimonial a los beneficiarios de las herencias y legados, sí pues, el Estado Venezolano, mediante este impuesto, capta ingresos imponiendo esta obligación tributaria a los herederos, testados o intestados, de una persona, respecto al patrimonio que el causante les deja, a partir de la apertura de la sucesión.
 Encontrándose regulado en nuestra legislación en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.
Sujetos y Bienes Gravados
Tal como se desprende de lo descrito anteriormente, los sujetos obligados a este impuesto son los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional. De acuerdo al Art. 3 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, se consideran situados en el territorio nacional:
1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
2. Las acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubieren realizado en Venezuela.
Tal como se desprende de lo descrito anteriormente, los sujetos obligados a este impuesto son los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional. De acuerdo al Art. 3 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, se consideran situados en el territorio nacional:
1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
2. Las acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubieren realizado en Venezuela.

        Del Monto y Causación de Impuesto

El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos, por las personas físicas, ya que las obtenidas por las persona jurídicas están sometidas al Impuesto de Sociedades.
Cabe señalar que en caso de que la sucesión se de por causa de declaración de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral, se causará en el momento de acordarse la posesión provisional de dichos bienes a las personas llamadas a sucederle, conforme al código civil; y que si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos establecidos, el Fisco reintegrará a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido concepto de este impuesto. 

Base Imponible
El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, teniendo en cuenta todas y cada una de las reglas y limitaciones que establece la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, para cada caso, sin incluir se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.
De acuerdo a la precitada Ley, forman parte de activo:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
3. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquéllas, conforme al código civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Salvo los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas.
Por su parte, constituyen el pasivo de la herencia:
1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
2. Los gastos de traslado del cadáver al lugar de inhumación y de los de embalsamamiento, exequias y entierro.
3. Los gastos de apertura de testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.
4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones propias al a sucesión.
A efectos de lo estipulado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, no se consideran parte del pasivo las siguientes deudas:
1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la prescripción.
2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.
3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.
4. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituídos por el causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas conforme al código civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.
5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
Por otra parte, en cuanto a los activos debe acotarse que el valor de estos será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación. De igual modo, también se debe acotar que, en los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.

Exenciones, Exoneraciones, Desgravámenes y Reducciones
Tal como lo establece la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en su Artículo 8º , están exentos de este impuesto:
1. Los entes públicos territoriales.
2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)
3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente, actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.
Por su parte, en cuanto a las exoneraciones, el Art. 9, establece que El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.
2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole, de culto religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.
3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2.
4. La parte del acervo hereditario formado por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituya la pequeña y mediana propiedad.
En cuanto a los desgravámenes, se toman como tales, y por lo tanto no forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto sobre sucesiones y su valor se excluye del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. No quedan incluídos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del ejecutivo nacional.
4. Aquellos que corresponda a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con las reducciones encontramos que la Ley, concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma siguiente:
1. Al cónyuge sobreviviente el 40%
2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida el 30%
3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida, el 25%
4. A los hijos menores de 21 años, el 40%
5. A los mayores de 60 años, el 30%
6. Por cada hijo, aun adoptivo menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario, el 5%
7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T), el 30%
Además de lo anterior, en cuanto a estas reducciones la misma ley hace la salvedad, entre otras disposiciones, que en el casi que en un mismo beneficiario concurran más de una de las condiciones o circunstancias enunciadas para tales efectos, se aplicará tan sólo la reducción que le sea más favorable.
 
Declaración
A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos.
Dicho tributo se declara ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) que es el organismo competente para ello, mediante un conjunto de planillas, conocidas como formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en las cuales los herederos deben especificar, el activo, pasivo, desgravámenes y deducciones referidos al patrimonio del cuyus, haciendo en ellas el cálculo impositivo de dicho patrimonio.
Así pues, tal declaración debe contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
Entre los requisitos necesarios para presentar la Declaración Sucesoral se tienen:
a) Elaboración de la Planilla Sucesoral, es decir el formulario diseñado por el SENIAT para tales fines, cumpliendo a su vez con todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el reglamento de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos.
b) Acompañar el formulario anterior con todos los anexos que exija ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva; incluyendo original, copia certificad, y dos copias simples
Algunos de estos documentos son:
ü Acta de Defunción de la persona de cuya sucesión de trata.
ü Acta de matrimonio o sentencia definitivsmente firme declarativa de concubinato. Si el cónyuge concubino es premuerto, la declaración sucesoral de este. (Esto de acuerdo a la sentencia Nº1.682 de fecha 15-07-2005 del Tribunal Supremo de Justicia)
ü Acta de nacimiento de cada Hijo legalmente reconocido o descendiente que hereda por derecho de representación.
ü Documentos que soporten la propiedad y posesión de Activos.
ü Documentos que acrediten los pasivos.
ü Fotocopia de la Cédula de identidad del causante y de todos los herederos.
ü Constancia de residencia expedida por la autoridad Parroquial competente, de donde vivía el causante; en su defecto registro de vivienda principal emanada del SENIAT.
ü Recibo de un servicio público de fecha reciente.
ü Testamento, si es el caso.
ü Registro de Información Fiscal de la Sucesión (RIF)
ü Credenciales del Abogado que firma la planilla (Fotocopia del Carnet del INPREABOGADO y de la Cédula de Identidad)
Además de ello, cabe señalar que cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a la declaración una certificación expedida por un contador público o administrador comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta ley para hacer la declaración; de tal manera que cualquier heredero puede solicitar una prórroga previo cumplimiento de los requisitos, antes del vencimiento legal de los 180 días ya mencionado; y el SENIAT está obligado a dar en una fecha oportuna respuesta a tal solicitud, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS...

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